TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TC PERUANO

Por: Michael Espinza Coila

La diferencia entre el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, estriba en que el primero es el género, que posibilita el acceso y efectividad de la justicia, y el segundo como especie, referida a las garantías del proceso, que se configura como el plano formal de la tutela procesal efectiva; también podemos afirmar que el primero cautela el aspecto externo del proceso, su comienzo y finalización, y el segundo el aspecto interno, los principios y reglas del proceso.

En adelante expongo, ambos derechos en una tabla:

Tutela procesal efectiva

Debido proceso

Es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como quedó dicho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; asimismo comprende el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo, conforme al artículo 25. 1. de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y el derecho al debido proceso.  (Cfr. f. 9 – 10 Exp. N.º 0015-2001-AI/TC; f. 8 in fine, Exp. N.º 5396-2005-AA/TC).

Su ámbito de aplicación se extiende a todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten. (Exp. N.º 3361-2004-AA/TC).

Planos:

Formal: Se refiere a todas las garantías del debido proceso. (Cfr. f. 8 Exp. N.º 5396-2005-AA/TC)

Sustantivo o sustancial: El segundo se refiere al análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada de tal forma que deberá analizarse la relación existente entre la sanción impuesta y la conducta imputada. (Cfr. f. 8 Exp. N.º 5396-2005-AA/TC)

-Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. ( In fine artículo 4° del Código Procesal Constitucional).

Es un derecho fundamental constitucional, instituido para proteger a los ciudadanos contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo en las actuaciones procesales sino de las decisiones que adoptan y pueda afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellos (S. Corte Colombiana T-751A de 1999).

En efecto el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° del texto fundamental de 1993, tiene dos connotaciones: la sustancial y la formal, que se aplica en sede judicial, administrativa y cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (f. 23 Exp. N.º 0090-2004-AA/TC).

 Dimensión material o sustancial: Es un mecanismo de control de la actuación jurisdiccional vinculado esta vez con la proporcionalidad y razonabilidad de las decisiones que emite en el marco de sus potestades y competencias.(f. 29 -30 Exp. N.º 1209-2006-AA/TC).

Dimensión procesal o formal: Es el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. (f. 20 Exp. N.º 0003-2004-AI/TC).

El derecho al juez natural, juez imparcial e independiente, y el derecho de defensa, entre otros, son las garantías a las que se refiere el derecho al Debido proceso.

1CADH “25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

RELACIÓN JURÍDICA, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO Y SUPUESTO JURÍDICO

Por: Michael, Espinoza Coila

Sumario: I. Introducción II. Relación Jurídica a) Preliminar b) Definición c) Elementos d) Clases e) Estructura f) Contenido III. Calificación Jurídica del Hecho IV. Supuesto Jurídico a) Definición b) Clases V. Conclusiones VI. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN

El humano per se, es «vida», que naturalmente comporta sucesos y acontecimientos, osea es la libre “acción” que materializada modifica el mundo externo; sustrato mínimo de los hechos humanos activos u omisivos que trasuntan del plano social al jurídico, quedando ciertos sucesos, acontecimientos, y circunstancias humanas o naturales con relevancia jurídica, desplegados del magma mundano para subsumirse a las hipótesis jurídicas; generándose o mejor dicho reconociéndose diversas situaciones y relaciones jurídicas, por ello la vida es un tejido de relaciones, y posiciones ventajosas y desventajosas, adscritas a la fenomenología humana y garantizadas por el carácter deontológico y coercitivo del Derecho.

Ergo el Derecho es realidad, que reconoce la convivencia de los demás y la aptitud que tienen los hechos y actos que estimulan su orden jurídico; con razón Ortega y Gasset nos dice: el Derecho es secreción espontánea de la sociedad y no puede ser otra cosa1, y como tal reconoce la situación ontológica del humano como albedrío2 y la concepción humanista de Fernández Sessarego, al decir que la persona humana es unidad psicosomática sustentada en su libertad, por ello, vale la afirmación de Legaz y Lacambra cuando señala que “el Derecho es libertad para configurar relaciones en que transcurre la vida social de la persona y es libertad de la persona que transcurre en forma de relación. Pero también el Derecho es relación cuya formas concretas son obra de la libertad, cauces (normas) y posibilidades para la libertad.”3 En efecto, el humano con su proyección y las circunstancias que le plantea la naturaleza, formula directa o indirectamente el Derecho, mediante relaciones y hechos, que reciben una calificación jurídica, en fin, el Derecho esta vinculado con toda actividad humana, verbigracia, comprar el pan, pagar el pasaje en el microbús, los contratos, el matrimonio, el homicidio, etc y etc; todos ellos se enmarcan en una norma unisubjetiva o intersubjetiva, me refiero al famoso brocárdico Pacta Sunt Servanda, o la simple manifestación de la voluntad que no valora un fin práctico; por supuesto hablamos de los negocios y los actos jurídicos, también de los hechos jurídicos, jurigenos por antonomasia; en suma para la doctrina tradicional el Derecho, es toda una maraña de relaciones inter alia singulares o colectivas que instituyen derechos y deberes a la luz de la la sociedad y el ordenamiento jurídico, quien responde como derecho subjetivo y Derecho objetivo, irradiando amparo y reproche a la realidad jurídica (la persona y el mundo exterior), no obstante de ello, concluyo sufragando por el Derecho como un producto cultural objetivado,4 que lo defino modestamente como una sistema de limites y garantías de la libertad; donde la realidad social tiene un sustrato humano y natural entendido como la ecología profunda, y la realidad jurídica determinada por un orden constitucional legitimado, que atribuye derechos y deberes al humano y la naturaleza, como sujetos de derecho.

Según lo encomendado, para esta ocasión, tomaré la superestructura del primer capitulo del libro “El Negocio Jurídico” de Lohmann Luca de Tena, para ahondar sobre: la relación jurídica, la calificación jurídica y el supuesto jurídico; pues bien revisémoslo….

II. RELACIÓN JURÍDICA

a) Preliminar:

A modo de premisa, es necesario tener en cuenta, que todo acontecimiento vital al cual el ordenamiento jurídico liga una determinada reglamentación se denomina «fenómeno jurídico»5, este presenta dos categorías: la situación jurídica y el hecho jurídico; sobre el primero Diez-Picazo y Gullón afirman que es un fenómeno estático, pues es un modo de estar en la vida de las personas o de las cosas, que están determinados en la vida social y que el ordenamiento jurídico valora y reglamenta6; respecto al «hecho jurídico», nos dicen que es un fenómeno dinámico que se caracteriza por constituir una mutación o modificación en el mundo de la realidad7; mientras que la doctrina nacional prefiere definirlo como: todo acontecimiento o falta de acontecimiento, proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, o el conjunto de ellos, que afectan las relaciones o situaciones jurídicas, influyendo en el ordenamiento jurídico, a fin de provocar una respuesta jurídica8; por ello, de manera atinente, León Barandiarán le llama “jurígeno”, como tal es fuente mediata o inmediata de toda relación jurídica;9 empero, Garcia Maynes, citado por Lohmann, aclara que los hechos jurídicos son también ciertas “situaciones jurídicas o derechos subjetivos que no son hechos, ni transformaciones de la realidad, ni se hallan tampoco especialmente circunscritas” pero que dan origen a consecuencias jurídicas y se plasman en derechos y obligaciones exigibles una vez que se hacen presentes.10

Ahondando, los civilistas españoles Diez-Picazo y Gullón, nos aclaran que los hechos jurídicos pueden ser independientes de toda voluntad o producidos por ella, el primero es un simple hecho jurídico y el segundo un acto jurídico; también hacen la distinción entre los hechos simples, compuesto de un solo elemento fáctico y hechos complejos que contienen diversos elementos que requieren la concurrencia de varios sucesos, asimismo toman el referente de la producción o falta de acontecimientos para separar los hechos positivos de los negativos.

De lo dicho se discurre que, cualquier acontecimiento que no estimula a la sensibilidad jurídica del fattispecie o el tatbestand de la norma, para confirmar o ratificar lo presexistente, y obtener alguna calificación del ordenamiento jurídico: es tan solo un mero hecho fáctico de la realidad social extrajurídica.

El jurigeno, pone una relación de poder y correlativamente de deber a dos personas; si sólo, crea, modifica, o extingue una posición jurídica de una persona sin relación directa con otra, hay una situación jurídica11, pero no necesariamente una relación jurídica, pues a decir de Barredo, citado por Lohmann, nos indica que “(…) la relación jurídica, tal como la conocemos, es en el fondo la fusión de dos relaciones «fundamentalmente conexas» que pasan por el Derecho.“; cabe resaltar que las relaciones estriban en el ordenamiento jurídico, a través del cual un sujeto se vincula con otro.12

Con razón, el egregio Giorgio del Vecchio, señala: “A menudo, la relación es doble y compleja, esto es, la misma persona que está investida de la facultad y del derecho está también investida de una obligación y viceversa (esto se observa, especialmente, en los llamados contratos bilaterales). (…) El Derecho establece, pues, entre los hombres una red complicada de relaciones y constituye una especie de tejido que conecta la vida social in genere. Toda relación jurídica tiene por lo menos dos sujetos, uno activo y otro pasivo. El activo es aquel que tiene la facultad o pretensión; el pasivo aquel a quien corresponde la obligación. Como ya indiqué, a menudo el sujeto es, a la vez, activo y pasivo.”13

b) Definición:

De lo antedicho parágrafos arriba, del Vecchio define la «relación jurídica» como “un vínculo entre varias personas, en merito del cual, una de ellas puede pretender algo a lo que la otra está obligada.”14, así mismo, este iusfilosofo advierte que el sustrato de la relación es real (económico, moral, etc), también esta definición alcanza el quid, que propenden Lohmann y Betti, pues del Vecchio es consciente que “el Derecho no creó los elementos o términos de la relación, sino que los encuentra ya naturalmente constituidos y no hace más que determinarlos, disciplinarlos: reconoce algo preexistente a lo que da o imprime su forma, fijando los límites de la exigibilidad recíproca.”15

Al contrario de estas proposiciones de corte realista, el normativismo con Kelsen apontoca que “La relación jurídica es, una relación entre elementos del precepto, vinculados por la imputación o ligamen normativo: es, por ende, siempre, unión o cópula normativa entre las situaciones previstas y establecidas en el precepto; y no una relación real entre personas y fenómenos.”16, es evidente que la postura normativa kelnesiana esta desligada de la realidad, pues al referirse directamente a los elementos del precepto normativo con la imputación: niega lo preexistente.

Por su parte, Díez-Picazo, nos indica que: “Relación jurídica es toda situación que en la vida social se establece entre dos o más personas como un cauce idóneo para la realización de unos fines o intereses que son dignos y merecedores de tutela, cauce que es por ello disciplinado y organizado unitariamente por el ordenamiento jurídico.”17

Por otro lado, Legaz y Lacambra, insufla la siguiente noción de relación jurídica: “Un vínculo entre sujetos de derecho, nacido de un determinado hecho definido por las normas jurídicas como condición de situaciones jurídicas correlativas o acumulativas de facultades y deberes, cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o sanción.”18 En relación a esto tenemos un enjundioso aporte de Savigny, sobre la la significación de la norma para la relación jurídica y su naturaleza organica, cuando dice: “Cada relación de derecho nos aparece como relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña. En su consecuencia, toda relación de derecho se compone de dos elementos: primero, una materia dada, la relación misma; segundo, la idea de derecho que regula esta relación; el primero puede ser considerado como el elemento material de la relación de derecho, como un simple hecho; el segundo como elemento plástico, el que ennoblece el hecho y le impone la forma del derecho.”19

Referente a este tópico, Diez-Picazo y Gullón, recomiendan excluir del concepto de relación jurídica las relaciones sociales o vitales que el ordenamiento jurídico contempla sólo para extraer de ellas algunos laterales y episódicos efectos (amistad, enemistad, noviazgo, relaciones amorosas, etc);20 otras, si son enteramente contempladas como la propiedad (C.C. Art. 923) y matrimonio (C.C. Art. 234).

Ahora bien, para enmarcar el epígrafe al negocio jurídico, revisemos la doctrina negocial del jurista, Lohmann, para quien la relación jurídica instituye un cierto deber de comportamiento, que viene a ser la idea, que preside a todos los actos y negocios jurídicos (voluntarios o involuntarios, lícitos o no); ergo, es la “explicación” a estas figuras de derecho privado, que estatuyen obligaciones y los límites de las facultades del poder crear y disponer de derechos y deberes; determinadas por reglas derivadas del Derecho positivo y de la voluntad21 concertada de las partes, que franquean una norma singular de deberes positivos o negativos con trascendencia jurídica.22 De esta manera la relación jurídica es una vida ordenada por el derecho objetivo23. A verbigracia, la unión de hecho (C.C. Art. 326).

La relación jurídica no es solo de persona a persona, pueden ser de una o varias personas con voluntad cohesionada, y ante la otra parte que pude ser indeterminada. V.gr. Los artículos 763 (Legado para fines sociales) y 1959 (Promesa pública).24 También ante una generalidad de personas o entidades. V.gr. El derecho al nombre o la intimidad, cuyo titular puede exigir a todos los demás un determinad comportamiento.25

De lo expuesto, se discurre que las relaciones jurídicas no se agotan en sí mismas, sino sirven de sustento o base a otras, que a su ves generan nuevos derechos y obligaciones.26

La relación jurídica, se deriva de un acuerdo de voluntades, cuyo dominio no es infinito, ni del todo independiente; estos quedan enmarcados por otras leyes, que regulan los limites que las voluntades establecen. V.gr. El vinculo entre el causante de un daño y el afectado, da lugar a exigir una indemnización por responsabilidad aquilina, conforme al artículo 1969 del Código Civil (indemnización por daño moroso y culposo )27.

Continuando con el carácter negocial de la relación jurídica, el objeto de este en el derecho patrimonial, según Diez Picazo citado por Lohmann: es un interés sobre una conducta que es materia de regulación (obligaciones de hacer o de no hacer), o sobre bienes susceptibles de ser valorados económicamente.28 Al respecto Legaz y Lacambra, apontoca: “el objeto de la relación es una prestación (de hacer o de dar), la cual constituye para el sujeto pasivo el contenido del deber y para el sujeto activo el de su facultad o derecho subjetivo”29.

Por tanto, la relación jurídica de carácter negocial, es un modo de instituir situaciones jurídicas subjetivas de ventaja y desventaja, mediante una vinculación entre sujetos de derecho, para la realización de intereses o fines, establecidos por acuerdo de voluntades, siendo determinado y garantizado por el ordenamiento jurídico.

c) Elementos:

Con Legaz y Lacambra, tenemos los elementos de la relación jurídica, que de alguna manera tiene un carácter omnímodo con la definición que tratamos: la norma, la persona (sujeto de derecho), el hecho condicionante (supuesto de hecho – originado por un hecho jurídico o un acto jurídico), la correlatividad de situaciones jurídicas (derecho subjetivo de facultad y deber), la prestación (el objeto) y la sanción (la garantía).30

d) Clases:

Las relacione jurídicas, presentan múltiples clasificaciones, así tenemos por sus principios organizadores: relaciones de «Derecho público y privado», y, por sus conexiones entre si: «relaciones independientes y dependientes».31

e) Estructura:

En cuanto a los elementos estructurales tenemos: a los «sujetos de la relación» conformado por las personas que se establecen en una relación polarizada, y, el «objeto de la relación»: que viene a ser en palabras de Diez-Picazo y Gullón, la materia social que queda afectada por la relación, con esto se alude a los bienes materiales, inmateriales e intereses.32

f) Contenido:

Nuevamente en lineas de Diez-Picazo y Gullón, el contenido de la relación aparece como una posición jurídica de los sujetos, compuesta por una «situación de poder», que atribuye el ordenamiento jurídico, a una persona, ya sea por los llamados derechos subjetivos (grupo de facultades agrupadas), las potestades para la defensa de los intereses de otras personas y las facultades como posibilidades de actuación con independencia de cualquier clase de derecho, en suma el poder exige a otras personas un cierto comportamiento o impone una determinada consecuencia jurídica. El segundo contenido es la «situación de deber», dado por la necesidad que la persona adopte una determinada conducta o comportamiento, en cuanto esta previsto por el ordenamiento jurídico.33

III. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO

La juridicidad de los hechos y los actos han variado con el tiempo, según cada concepción que busca pemear en el Derecho, como indica Lohmann: el acto jurídico desde la óptica realista, “es un instrumento para regular en un marco social las conductas de los hombres y no para atarlas”; postura contraria a los tratadistas franceses, que lo concibieron como una rígida abstracción lógica dotado de ciertos elementos y requisitos ordenados, como un organismo humano.34 Al respecto Bonnecasse citado por Lohmann señala: “el acto jurídico constituye un verdadero organismo sometido en cuanto a su existencia a la concurrencia de ciertos elementos vitales”35 Por eso equivocadamente inferían, que el acto que no contase con los llamados elementos vitales, carecía de valor, quedando sin efectos y trascendencia jurídica, que acarrea la nulidad.36

Más tarde queda rezagado el positivismo, el normativismo y el formalismo kelseniano; sosteniéndose que el Derecho no es solo la aplicación lógica de la norma y la conformidad de los actos con las leyes, por el contrario la juridicidad consiste en la aptitud que tienen los actos y los hechos, para generar efectos que merecen consideración jurídica según especiales criterios valorativos. A esta razón jurídica, Francesco Carneluti -también citado por Lohmann- nos dice: “Cuando se habla de acto jurídico, se alude a una realidad que el acto o el hecho poseen; el acto es jurídico en cuanto tiene esta cualidad, que es la de producir efectos jurídicos”, con esto la doctrina comienza a restarle importancia a los elementos para calificar al acto, pues el vicio de los mismos ya no induce a la inexistencia del acto, porque, según la teoría actual del acto y del hecho jurídico: al Derecho le interesa la distinción entre el valer y el no valer, en fin, la validez es lo esencial en esta teoría actual37, pues el Derecho, no es solo un espejo de un orden social o económico, sino también, un instrumento para disciplinar las conductas exteriorizadas de los humanos, en virtud de ciertos valores contenidos en las normas jurídicas que mandan, permiten o prohíben determinado comportamiento o recogen un hecho o una relación que se aprecian de ser legales;38 de este modo la validez, la invalidez e ineficacia, se explican atendiendo los efectos de un hecho o un acto.39

La invalidez radica en un juicio valorativo como un producto conceptual, mientras que la ineficacia invoca una apreciación fáctica o de hecho; de esto se colige que los hechos o actos se aprecian normativa y valorativamente, mediante la subsunción de los hechos dentro de los términos de la ley o de un negocio, para ser calificados como jurídicos.

El valor normativo de una regla jurídica de carácter relativo como la obligacional, esta enfocada a obtener una prestación de un tercero u obstaculizar un derecho, por ende comporta derechos y deberes correlativos, y su inobservancia ocasiona una posible sanción, empero hay normas religiosas o morales de carácter absoluto que se enfocan solo al cumplimiento de determinados deberes.40

En síntesis: Hay juridicidad en los hechos, cuando estos tienen la cualidad de producir efectos jurídicos (obligaciones de hacer y no hacer) – claro – siempre y cuando la regla jurídica, instituida por el ordenamiento jurídico, considere las consecuencias de los hechos.

IV. SUPUESTO JURÍDICO

a) Definición:

Desde el punto de vista lógico jurídico, el supuesto jurídico, es uno de los elementos de la norma jurídica41, llamados Tatbestand en alemán y Fattispecie en italiano, a decir de Alzamora Valdez, el supuesto es “un hecho condicionante de una consecuencia especial que es la consecuencia de derecho”42, puede ser la conducta humana, los hechos de la naturaleza, la declaración de la voluntad y los derechos subjetivos43, siempre y cuando el predicado normativo le atribuya una consecuencia jurídica44, verbigracia: la muerte de una persona origina derechos en favor de sus herederos; a esto le sigue García Maynez, quien lo define como “la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma”45, por consiguiente este elemento, establece los requisitos que deben concurrir para que se produzca la consecuencia jurídica señalada en la norma; en tanto que la hipótesis, sea el mismo hecho contenido en forma de pensamiento en la norma. A diferencia de un simple hecho jurídico, cuya realización no inicia el mecanismo jurídico.

Según Lohmann, inspirado en Alzamora, define: el supuesto jurídico, es el hecho (supuesto simple) o conjunto de hechos (supuesto complejo) – entendidos como proposiciones condicionales – receptados por la ley o la voluntad, a los que se vincula ciertas consecuencias, previa calificación y valoración jurídica para la conclusión del silogismo. Precede -escribe Lohmann- al hecho jurídico entendido como ciertas situaciones jurídicas o derechos subjetivos que no son hechos, ni transformaciones de la realidad, ni se hallan tampoco especialmente circunscritas, pero que dan origen a consecuencias jurídicas y se plasman en derechos y obligaciones exigibles una vez que se hacen presentes.46

Para Rubio Correa, el supuesto “es la hipótesis que formula el autor de la norma jurídica para que, de verificarse u ocurrir en la realidad, se desencadene lógico jurídicamente la necesidad de la consecuencia.”47.

b) Clases:

Para Rubio Correa, el supuesto, se clasifica por la cantidad de elementos constitutivos: «supuestos simples», los que contienen un solo elemento constitutivo como es el caso del artículo 20 del Código Civil, y los «supuestos complejos», es aquel que tienen dos elementos, verbigracia el artículo 1 969 del Código Civil, donde hay dos normas y dos elementos; así también la clasificación se da por la calidad de su contenido, donde el supuesto admite varias posibilidades que pueden contener sucesos puros (hechos), elementos teóricos (conceptos jurídicos), y organismos del sistema jurídico (instituciones jurídicas).

V. CONCLUSIONES

Se concluye que todo el campo de acción u omisión del humano es un permanente entramado de relaciones jurídicas donde se van originado, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas subjetivas de ventaja y desventaja, mediante el «hecho jurídico» definido como todo acontecimiento o falta de el proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano con relevancia jurídica, que obtiene una calificación del ordenamiento, confirmando lo preexistente y cuyos efectos jurídicos se plasman en derechos y obligaciones para el sujeto activo y pasivo, por tal es fuente de relaciones jurídicas.

Ergo, la «relación jurídica» es una vinculación entre personas o una generalidad de ellas, donde existe una correlación de situaciones jurídicas que explican las figuras privadas de derecho (acto y negocio jurídico), cuyo objeto es una prestación que instituye derechos y deberes, garantizados por el Derecho (sanciones).

Ulteriormente, la «calificación jurídica de los hechos», se da cuando el ordenamiento jurídico considera, no solo los llamados elementos vitales, sino “aptitud o cualidad” de los hechos y actos para producir efectos jurídicos según criterios valorativos que afirman la validez o invalidez de estos. Para luego ser calificados como jurídicos. Entendiendo que una norma sustantiva comporta un valor jurídico referido a una conducta acorde a ese valor.

Finalmente, el «supuesto jurídico», es un elemento de la norma jurídica, que contiene la hipótesis que reúne los requisitos de un hecho o conjunto de hechos condicionantes, al cual el orden normativo, por su juricidad, le atribuye una consecuencia jurídica establecida por la norma.

VI. BIBLIOGRAFÍA

  1. Alzamora Valdez, Mario (1984) Introducción a la Ciencia del Derecho. Perú. s.e.

  2. Atienza, Manuel, Rúiz Manero, Juan (2009) Para una teoría postpositivista del Derecho. Perú. Palestra Editores.

  3. Chanamé Orbe, Raúl; Pérez Casaverde, Efraín Javier (2010) Introducción al Derecho Perú. Edit. EDILEGSA E.I.R.L.

  4. Del Vecchio, Giorgio; Recansens Siches, Luis (1946) Filosofía del Derecho y Estudios de Filosofía del Derecho. México. Edit. UTEHA.

  5. Diez-Picazo, Luis (1996) Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial España. Edit. Civitas.

  6. Diez-Picazo, Luis; Gullon, Antonio (2002) Sistema de Derecho Civil – Volumen I España. Edit. Tecnos.

  7. Legaz y Lacambra, Luis (1979) Filosofía del Derecho. España. Edit. BOSCH.

  8. Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo (1997) El Negocio Jurídico Perú. Edit. Grijley E.I.R.L.

  9. Rubio Correa, Marcial (2009) El sistema jurídico: Introducción al Derecho. Perú. Fondo Editorial PUCP.

  10. Taboada Córdova, Lizardo (2002) Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. Perú. Edit. Grijley.

  11. Torres Vásquez, Anibal (2007) Acto Jurídico Perú. Edit. IDEMSA

  12. Vidal Ramírez, Fernando (2007) El Acto Jurídico Perú. Edit. Gaceta Jurídica.

1Citado por Pascual Marín Perez en Chanamé Orbe, Raúl; Pérez Casaverde, Efraín Javier “Introducción al Derecho” P. 20.

2Luis Recansens, después de una breve glosa de Ortega y Gasset, concluye que el hombre es albedrío. Del Vecchio, Giorgio; Recansens Siches, Luis “Filosofía del Derecho y Estudios de Filosofía del Derecho.” P. 161

3Legaz y Lacambra, Luis “Filosofía del Derecho” P. 684

4Definición del Derecho tomado de Pascual Marín Perez, “He aquí cómo el Derecho, a través de sus múltiples y diferentes aspectos, se nos presenta estrechamente vinculado a los otros productos y creaciones de la actividad humana en el orden general de la cultura: el Derecho, en definitiva, es un producto cultural objetivado.” en Chanamé Orbe, Raúl; Pérez Casaverde, Efraín Javier “Introducción al Derecho” P. 35.

5Diez-Picazo, Luis; Gullon, Antonio “Sistema de Derecho Civil – Volumen I” P. 199.

6Ídem. P. 200.

7Ibídem.

8Cfr. Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo “El Negocio Jurídico”. P. 19-20; Vidal Ramírez, Fernando “El Acto Jurídico”. P. 33 y Torres Vásquez, Anibal “Acto Jurídico”. P. 33. La locución “respuesta jurídica”, es empleado por Betti, en cuanto el Derecho responde al influjo del hecho, al respecto Lohmann, sufraga por aquel termino, pues para el no hay una relación automática de causa a efecto, sino un factor que es calificado antes de producir el efecto. (Lohmann op. cit. P. 21).

9Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo op. cit. P. 12 y Vidal Ramírez, Fernando op. cit. P. 31

10Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo op. cit. P. 19.

11Esta proposición es afirmada por Espín Cánovas, citado por Cástan Tobeñas en Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo “El Negocio Jurídico”. P. 12

12Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo op. cit. P. 12

13Del Vecchio, Giorgio; Recansens Siches, Luis op. cit. Pp. 313-314

14Ídem. P. 313

15Ibídem.

16Del Vecchio, Giorgio; Recansens Siches, Luis op. cit. P. 390

17Diez-Picazo , Luis “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”. Pp. 55-56

18Legaz y Lacambra, Luis op. cit. P. 684

19Citado por Legaz y Lacambra. op. cit. Pp. 690-691

20Diez-Picazo, Luis; Gullon, Antonio “Sistema de Derecho Civil – Volumen I” P. 204.

21Sobre la voluntad Diez-Picaso señala: “(…) es un fenómeno interno e invisible, necesita un medio de exteriorización o un signo de manifestación a través del cual pueda ser conocida por los demás, que se denomina declaración de voluntad desde que SAVIGNY acuñó este término. ” En Diez-Picazo , Luis op. cit. P. 152.

22Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo op. cit. P. 13. A saber que esta postura realista, sin hesitación alguna, colida con la concepción normativa de la relación jurídica, planteada por Kelsen y Schreier, quienes afirman, que la relación jurídica no se establece por hechos o actos en el mundo de la naturaleza, por el contrario, estos son adoptados conceptualmente por una norma como “supuesto de hecho”, es decir la relación se constituye en y por la norma. En Legaz y Lacambra, Luis op. cit. P. 694.

23Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo op. cit. P. 13.

24Ídem P. 14

25Ibídem.

26Ídem. P. 15

27Ibídem. Lohmann, para este caso, aclara: “la relación jurídica no debe ser circunscrita a la derivada de un concierto de voluntades.”

28Ibídem.

29Legaz y Lacambra, Luis Ob.Cit. P. 690

30Ídem. Pp. 684 – 687

31Diez-Picazo, Luis; Gullon, Antonio op. cit. Pp. 205-206.

32Ídem. P. 206.

33Ídem. P. 206-207.

34Cfr. Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo op. cit. P. 15. y Vidal Ramírez, Fernando op. cit. P. 16.

35Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo op. cit. P. 15.

36Ibídem.

37Vale la pena mencionar, que el pensamiento contemporáneo jurídico -que esta en boga de los europeos y permeando en el Tribunal Constitucional del Perú, con la derrotabilidad normativa- considera al Derecho como una institución social, acorde a la Teoría Postpositivista del Derecho, según el cual una teoría de la validez consiste básicamente en una teoría de los requisitos de la validez y en una teoría de las consecuencias de la validez. En Atienza, Manuel, Rúiz Manero, Juan “Para una teoría postpositivista del Derecho” Pp. 35-58.

38Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo op. cit. Pp. 16 – 17. Según Taboada “La relevancia de la conducta, puede ser valorada a su vez en forma positiva, acto jurídico o negocio jurídico, o en forma negativa, acto jurídico ilícito, contractual o extracontractual, o en forma indiferente, acto intrascendente o irrelevante.” En: Taboada Córdova, Lizardo “Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato.” P. 37.

39Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo op. cit. P. 17.

40Ibídem.

41Cfr. Alzamora Valdez, Mario “Introducción a la Ciencia del Derecho” P. 121. Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo op. cit. P. 18. y Rubio Correa, Marcial “El sistema jurídico: Introducción al Derecho” Pág.87.

42Alzamora Valdez, Mario op. cit. P. 121.

43García Maynez, citado por Alzamora V. Sostiene que el derecho subjetivo como el derecho al nombre o de propiedad, desempeñan el doble papel de consecuencia y supuesto. En Alzamora Valdez, Mario op. cit. P. 120.

44Ídem. P. 120

45Ídem. P. 121

46Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo op. cit. Pp. 18-19.

47Rubio Correa, Marcial op. cit. P. 87.

HECHO JURÍDICO, ACTO JURÍDICO, CONTRATO EN LA DOCTRINA DE FRANCESCO GALGANO

Michael Espinoza Coila

1. Hechos jurídicos y actos jurídicos en el sistema del Código Civil italiano

Para Galgano, el «hecho jurídico» es cualquier acontecimiento, natural (independiente de la voluntad del humano) o humano (conducta voluntaria y consciente, queriendo o no los efectos jurídicos), a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga cualquier efecto jurídico; constitutivo o modificativo o extintivo de relaciones jurídicas.1

V.gr. Primero, si un río modifica su curso formando un nuevo lecho, los propietarios de las fincas que limitan con las riberas del álveo abandonado se convertirán en propietarios por mitad del antiguo lecho del río (hecho jurídico natural). Segundo, un comportamiento humano doloso (intencional) o culpable (negligencia, impericia, imprudencia) (hecho jurídico humano); que puede ser lícito (conforme a derecho), ilícito (contrario a derecho), discrecional (libre de cumplir con capacidad natural de entender y querer) y debido (obligado a cumplir, con o sin capacidad natural).2

En síntesis, los hechos jurídicos son hechos encontrados por el derecho, que les atribuye efectos jurídicos; y que los «actos jurídicos» son actos creados por el derecho, para que puedan producir efectos jurídicos.3

Se distinguen los siguientes actos:

a) Actos o declaraciones de voluntad: Son hechos que producen efectos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos de relaciones jurídicas, queridos por el sujeto (voluntad de los efectos). Vgr. El contrato de compraventa, ambos sujetos quieren la transferencia de la propiedad de la cosa objeto del contrato; no se produce efectos jurídicos, si se trata de una simulación.4

A decir de Galgano, un mismo acto jurídico puede ser clasificado como hecho jurídico, por ejemplo, la compraventa de una casa – acto jurídico para las partes-, es un simple hecho jurídico para el arrendatario de la casa, el cual sufre el efecto modificativo de la relación arrendaticia (sustitución del dueño).5

b) Actos o declaraciones de ciencia: Cuando el sujeto declara tener conocimiento de un hecho jurídico, su efecto es probar la existencia de hechos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos de relaciones jurídicas. V.gr. Recibo de pago, la confesión.6

c) Participaciones y comunicaciones: Según Galgano comprende7:

– Declaraciones permisivas

– Declaraciones prohibitivas (oposiciones)

– Declaraciones determinativas (instrucciones)

– Notificaciones

– Denuncias

– Intimaciones

2. Actos jurídicos y negocios jurídicos en las clasificaciones tradicionales de origen alemán

Según Galgano, la doctrina alemana tradicional, considera como hechos jurídicos a los hechos naturales; actos jurídicos los hechos humanos (actos ilíticos, declaraciones de ciencia, participaciones y comunicaciones) y negocios jurídicos las declaraciones de voluntad.8

Para este jurista la definición más difundida del negocio jurídico, es: “manifestación o declaración de voluntad, explícita o resultante de un comportamiento concluyente, dirigida a producir efectos jurídicos, que el ordenamiento jurídico realiza en cuanto queridos”, y anota que el negocio jurídico ha sido construido de manera que cubriera por entero todo el ámbito dentro del cual la constitución o la modificación o la extinción de las relaciones jurídicas queda, con distinto alcance, a la libre determinación de los sujetos.9 Se distingue:

– Según el número de las partes: negocios jurídicos unilaterales (testamento), bilaterales (matrimonio), plurilaterales (contrato de asociación).

– Según la producción de efectos: negocios jurídicos entre vivos, a causa de muerte (testamento).

– Según la relevancia de la causa: negocios jurídicos causales y abstractos que se subdividen en procesalmente abstractos (promesa de pago) y materialmente abstractos (título de crédito cambiario).

– Según la generación de derechos y deberes: Negocios jurídicos dispositivos (constitutivo, modificativo o extintivo de relaciones jurídicas) y declarativos (reconoce la existencia de una relación jurídica como la promesa de pago).

– Negocios jurídicos de organización: unilaterales (negocio jurídico fundacional) y plurilaterales (asociación).

3. El negocio jurídico como concepto lógico y como analógico

Para Galgano, el concepto de negocio jurídico es, por su naturaleza intrínseca un concepto que designa un género, respecto del cual el contrato, el acto unilateral, etc, son diversas especies, y añade que es un evidente sin sentido decir que las normas sobre el negocio jurídico, extraídas de la disciplina de los contratos, se aplican por analogía a los negocios jurídicos diversos de los contratos.10

1Cfr. Galgano, Francesco (1992). El negocio jurídico. Valencia. Tirant lo Blanch . p. 21,23.

2Ídem. p. 22-23.

3Ídem. p. 26.

4Ídem. p. 23-24.

5Ídem. p. 24.

6Ídem. p. 25.

7Ídem. p. 25-26.

8Ídem . p. 27.

9Ídem. p. 27-28.

10Cfr. Galgano, Francesco (1992). El negocio jurídico. Valencia. Tirant lo Blanch . p. 36.